Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 161

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DECRETO 225/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES ...
2.   De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005,
de 11 de noviembre, los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda podrán
recabar, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Artículo 22. Facultades del personal inspector
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda está facultado, en los términos establecidos por el artículo 179,
apartados 3 y 4, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y Disposición adicional cuarta de
la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, para:
a) Entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, en el lugar objeto de
inspección y permanecer en ellos, respetando en todo caso la inviolabilidad del
domicilio
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, lo cual conllevará la necesidad de recabar el consentimiento de su titular
o Resolución judicial que autorice la entrada en el mismo. El personal de apoyo sólo
podrá entrar libremente en los lugares inspeccionados cuando acompañe al personal
inspector en el ejercicio de sus funciones.
La identificación del inspector podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o
con posterioridad a dicho inicio si así lo exigiera la eficacia de la actuación inspectora.
Cuando la actuación lo requiera, el inspector o inspectora actuante podrá requerir la
inmediata presencia de quien esté al frente de la obra o actividad inspeccionada en el
momento de la visita. El incumplimiento de tal requerimiento se hará constar en el acta
de obstrucción
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en los términos que establece el artículo 42 del presente Reglamento.
b) Hacerse acompañar durante la visita por el personal de apoyo preciso para la actuación
inspectora.
c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
consideren necesario.
d) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para
la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos según lo
dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento, y ello mediante requerimiento
escrito del personal inspector que dirija el correspondiente equipo de inspección.
Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias
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Véase
art. 18.2 Constitución Española. El art. 91.2 LOPJ dispone.
“2. Corresponde también a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante Auto, la entrada en los domicilios y en los restantes
edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para ella ejecución
forzosa de actos de la Administración”.
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Véanse
art. 226 LOUA y art. 100 RDUA.
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