NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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en la normativa general de procedimiento administrativo y en la normativa sectorial en
materia de ordenación del territorio y urbanismo y en la normativa sectorial de vivienda.
Artículo 30. Distribución de funciones de inspección
La jefatura del equipo de inspección distribuirá las concretas funciones de inspección entre
sus integrantes, asegurándose en todo caso la unidad de acción.
Artículo 31. Carácter de antecedente de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas que se
realicen en relación con los hechos objeto de inspección.
Artículo 32. Continuidad de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por el personal
inspector que las hubiese iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad u otra causa
justificada en dicho personal funcionario, su superior jerárquico podrá atribuirlas a otro
inspector o inspectora, notificándolo al sujeto inspeccionado.
2. Iniciadas las actuaciones inspectoras, la persona titular del Centro Directivo de
Inspección podrá disponer, en cualquier momento, la incorporación de personal inspector
o de apoyo cuando su dificultad o duración lo aconseje.
3. Si en el curso de las actuaciones, a juicio de la persona titular del Centro Directivo de
Inspección, el inspector o inspectora actuante incurriese injustificadamente en demora,
su actuación no respondiese al nivel técnico exigible, se desviase manifiestamente de las
normas e instrucciones que rigen la función inspectora, o incurriere en causa de abstención,
será relevado de dicho asunto, notificándose esta incidencia al sujeto inspeccionado. Todo
ello sin perjuicio de las posibles consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse.
Artículo 33. Adopción de medidas provisionales
La Inspección reflejará la adopción de las medidas provisionales a que hace referencia la
letra e) del artículo 22 del presente Reglamento, con indicación de los bienes, obras o
materiales a que dichas medidas afecten, en diligencia que se hará constar en el expediente
correspondiente que obre en Registro de la Inspección y se notificará a las personas
interesadas. Dichas medidas de carácter provisional deberán ser proporcionadas
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y no
causar perjuicios de imposible o difícil reparación a los interesados ni implicar violación de
los derechos amparados por las leyes.
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Véase
art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.