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Artículo 21. Establecimientos comerciales
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las cons-
trucciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o
sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular
de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas determina-
das, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud
de disposición legal o reglamentaria.
2. Estos establecimientos se clasifican en establecimientos mayoristas y minoristas.
3. Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados
por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio
o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma
independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:
a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o
sus clientes.
b) Aparcamientos privados.
c) Servicios para los clientes.
d) Imagen comercial común.
§ 12.2 DECRETO LEGISLATIVO 1/2012, DE 20 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
DEL COMERCIO INTERIOR DE ANDALUCÍA
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(Selección)
(BOJA núm. 63, de 30 de marzo de 2012)
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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas, en virtud del artículo 58.1.1.º del
Estatuto de Autonomía, en materia de comercio interior, del artículo 56.3 y 5, en materias de urbanismo y
de ordenación del territorio, y del artículo 58.2.4.º, en materia de defensa de los derechos de las personas
consumidoras.