Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 452

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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e) Perímetro común delimitado.
4.   Tendrán incidencia territorial los establecimientos comerciales, individuales o colec-
tivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o
alguno de sus elementos significativos. En todo caso, se considerará que tiene incidencia
territorial supramunicipal cualquier implantación de gran superficie minorista.
5.   Exclusivamente las grandes superficies minoristas estarán sometidas al procedimiento
de autorización previsto en el capítulo IV de este título.
Artículo 22. Grandes superficies minoristas
1.   Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su
denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza
la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al
público superior a 2.500 metros cuadrados.
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.   Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter
colectivo los mercados municipales de abastos, las instalaciones donde se celebren las
Ferias de Oportunidades definidas en el artículo 78.bis, así como las agrupaciones de
comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar
cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten.
No obstante, si en alguno de los tres supuestos anteriores hubiera un establecimiento
comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la
exposición y venta al público, este se considerará gran superficie minorista.
3.   A los efectos de la aplicación de este texto refundido, las grandes superficies minoris-
tas colectivas constituyen un único establecimiento comercial.
4.   No perderá, sin embargo, la condición de gran superficie minorista, el establecimiento
individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere
el límite establecido en el apartado 1, forme parte, a su vez, de una gran superficie
minorista de carácter colectivo.
Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público
1.   Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total,
esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter
habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las
personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios
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Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero.
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