61
“CUARTO. Llegados a este punto, y pese a que hemos expuesto de modo extenso los
planteamientos de ambas partes, y aún cuando la petición de la Confederación Sindical
recurrente a la Sala es concreta y determinada, y se limita a que declaremos «la nulidad
de la disposición adicional primera del Real Decreto 1707/ 2011, de 18 de noviembre,
por el que se regularon las prácticas académicas externas de los estudiantes universita-
rios, no llegaremos hasta ahí». Y ello, porque del planteamiento de la demandante, se de-
duce una cuestión que por ser de orden público este Tribunal ha de abordar con carácter
previo a la resolución de fondo, como es la relativa a si una vez que se había elaborado el
Real Decreto y trasladado el mismo al Consejo de Estado para informe de ese Alto Órga-
no Consultivo del Gobierno y cumplido ese trámite, al añadirse, posteriormente, al texto
del Real Decreto, la disposición adicional primera del mismo, el nuevo texto con esa
adición, debió remitirse de nuevo al Consejo de Estado para que se pronunciase sobre la
misma, al tratarse de una disposición sustancial y relevante de la norma, sobre la que el
Gobierno debía conocer la opinión en Derecho de su supremo órgano consultivo, como
lo define el artículo 107 de la Constitución y el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado.
El número 2 del artículo 24 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
requiere expresamente en el procedimiento de elaboración de los proyectos de reglamen-
tos «el dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos». Es unánime
la opinión acerca de la trascendental importancia que, desde el punto de vista de técnica
jurídica, posee esa consulta al Consejo de Estado en este procedimiento. Las razones
son las ya conocidas del secular prestigio que posee el supremo Órgano consultivo del
Gobierno en el desempeño de esa función consultiva, y su acrisolada independencia
funcional. Los supuestos en que deberá ser oída la Comisión Permanente del Consejo de
Estado en este procedimiento de elaboración de reglamentos se expresan en los números
2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo 3/1980, de 22 de abril, ya citada. Se
entiende por reglamentos dictados en ejecución de ley no solo aquellos que desarrollan
una ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario
de preceptos de una ley. Se excluyen, por el contrario, los reglamentos independientes, y
de igual modo se excepcionan de este dictamen los reglamentos de organización.
Dada la trascendencia de este trámite cuya ausencia el Tribunal Supremo siempre
considera causa de nulidad de pleno derecho cuando se trata de uno de los supuestos en
que el mismo es preceptivo, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala que impone
la necesidad de reiterar la consulta cuando con posterioridad al inicial dictamen se in-
troduzcan en el proyecto inicial modificaciones sustanciales.
Así lo expresan Sentencias como las de 17 de enero y 19 de junio de 2000, Recursos
740/1997 y Recurso 90/1999, respectivamente, y 12 de febrero de 2002, Recurso 158/2000
que expresan «que en el presente caso, se trata de precisar la exigibilidad del trámite,
en el supuesto de que informado un proyecto de norma reglamentaria por el Consejo de
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA