MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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colectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987
ó 217/1991, entre otras).
Quea así clara «la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y
defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores (Sentencia
del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero)».
Estas mismas razones, por las que se reconoce legitimación causal al sindicato para
accionar en vía jurisdiccional frente al Decreto impugnado por estar en entredicho inte-
reses colectivos de los trabajadores, son las que vienen a servir de fundamento a la nece-
sidad del trámite de audiencia en su proceso de elaboración, pues, repetimos, la cuestión
de la participación pública y el trámite de audiencia están íntimamente relacionados con
la legitimación para recurrir.
Es necesario recordar la importancia del derecho constitucional a la participación
individual y colectiva consagrado en el artículo 105 CE, que no puede quedar someti-
do a la pura discrecionalidad de la Administración, por lo que en determinados casos
excepcionales y cuando la trascendencia de la norma, cual este caso, pueda afectar los
intereses, aún genéricos, del personal que sirve a la Administración, se hace preciso,
al menos, la audiencia de entidades y asociaciones que, como el sindicato recurrente,
puedan realizar alegaciones y presentar informes sobre aquello que pudiera afectar al
ámbito de esos «intereses colectivos», ahora concretamente los de los funcionarios cuya
protección el sindicato tiene encomendados, y a las facultades que la Constitución y la
Ley les atribuye. […]”.
Como ejemplo de nulidad por omisión del trámite del informe del supremo órgano consul-
tivo, en este caso, del Consejo de Estado, podemos citar la Sentencia de 21 mayo 2013 del
Tribunal Supremo que anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se
regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. En el supuesto
que se enjuiciaba no es que el proyecto de reglamento no hubiera sido sometido a dictamen
del Consejo de Estado, sino que con posterioridad a dicho trámite se incorporó un nuevo
precepto, sin que fuera remitido de nuevo para dictamen, lo que conllevó la nulidad de todo
el reglamento.
En esta Sentencia no solo se recuerda la naturaleza esencial del informe del Consejo de
Estado y las consecuencias que su omisión tiene sobre la validez de la norma, sino que se
aborda la interesante cuestión de la posibilidad de introducir modificaciones en los textos ya
dictaminados.
En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se dice: