MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 62

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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Estado, tras su recepción, se introduzcan nuevas modificaciones o adiciones al mismo. Y,
a este respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia de esta
Sala (SSTS de 22 de febrero de 1988, de 27 de noviembre de 1995, 14 de octubre de 1996
y 28 de enero de 1997, entre otras), solo cuando las modificaciones introducidas en el
texto definitivo no son sustanciales resulta innecesaria una nueva audiencia y examen
por el Consejo de Estado; de manera que es entonces cuando las discordancias entre el
proyecto inicial, objeto de audiencia y dictamen, y el texto definitivo no son determinan-
tes de la nulidad de la norma aprobada».
Se trata por tanto de examinar si en este supuesto estamos en presencia de una modi-
ficación sustancial sobre la que se debió de pronunciar el Consejo de Estado, o, si por el
contrario, no posee ese carácter y en consecuencia no existe ese vicio de nulidad al que
se refiere la demanda. Esta es la posición que en la contestación a la demanda sostuvo el
Sr. Abogado del Estado con cita de sentencias de esta Sala que a su juicio son contrarias
a esa consideración.
A juicio de la Sala la introducción de la disposición adicional primera en el Real
Decreto que constituye el objeto del proceso, posee esa naturaleza de modificación sus-
tancial del mismo, ya que es obvio que afecta a una cuestión determinante del contenido
de esa norma, puesto que excluye del ámbito de la Seguridad Social, en concreto de la
obligación de afiliación y cotización a la misma, a los estudiantes universitarios que
realicen las prácticas académicas externas que regula el Real Decreto,
con las con-
secuencias que de la adopción de esa medida derivan tanto para
quienes efectúan las
prácticas, como para quienes han de llevar a cabo el alta de aquellos en la Seguridad
Social, como para el propio sistema general de la Seguridad Social. Y buena prueba de lo
anterior lo constituye el debate suscitado entre las partes y las consecuencias derivadas
de ese hecho, lo que nos llevó en su momento a transcribir en extenso las posturas de las
partes, y que ha dado lugar, también, a la interpretación efectuada vía de informe por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, previa consulta con el Minis-
terio de Educación a los criterios de aplicación de la disposición adicional primera del
Real Decreto cuestionada, y comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social
para su aplicación.
Ello impone declarar nulo de pleno derecho el Real Decreto impugnado, y, en con-
secuencia, retrotraer el procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo
de Estado se pronuncie con carácter preceptivo, si bien no vinculante, sobre la cuestión
que trata la disposición adicional primera, cumpliendo así con la alta labor consultiva
encomendada constitucional y legalmente a favor de la actuación del Gobierno para que
de ese modo se proporcione a la norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un
pronunciamiento sobre una cuestión de indudable interés general”.
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