MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 52

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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expresa regulación para los textos refundidos, que se contemplan, por vez primera,
como ya se ha dicho, en el Estatuto de Autonomía de 2007. Con esta premisa, las de-
cisiones tomadas en cuanto a la tramitación del Proyecto de Texto Refundido se consi-
deran acertadas, sin perjuicio de que, por la propia naturaleza de este tipo de normas,
en un futuro resulte aconsejable la regulación de las especificidades procedimentales”.
b) Procedimiento de elaboración de los reglamentos
El procedimiento de elaboración de los reglamentos se regula en el artículo 45 de la
Ley 6/2006.
La regulación de este procedimiento es común para la aprobación de todas las normas re-
glamentarias, con independencia de si el órgano competente para su aprobación es el Consejo
de Gobierno o la persona titular de las Consejerías. Mientras que el ejercicio de la iniciativa
legislativa corresponde al Consejo de Gobierno, en el caso de las disposiciones reglamentarias
pueden ser aprobadas por el Consejo de Gobierno o bien por las personas titulares de las
Consejerías, si bien ambos órganos no se encuentran en similar situación.
La potestad reglamentaria corresponde con carácter general al Consejo de Gobierno, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía (
“Corresponde al Consejo
de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la
Comunidad Autónoma”
).
La Ley 6/2006 recoge esta competencia tanto en su artículo 27.9 (
aprobar los reglamen-
tos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como las demás disposiciones regla-
mentarias que proceda
)
como en el apartado
1 del artículo 44 (
el ejercicio de la potestad
reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitución, el
Estatuto de Autonomía y las leyes
).
Con ser esta la potestad reglamentaria que podríamos calificar como originaria o primaria,
también tienen potestad reglamentaria las personas titulares de las Consejerías. Así lo dispone
el apartado 2 del artículo 44, donde distingue entre una potestad reglamentaria propia y otra
potestad derivada, por atribución.
La potestad reglamentaria propia comprende la aprobación de reglamentos relativos a la
organización y materias internas de sus Consejerías, lo que suele conocerse con el nombre de
potestad reglamentaria doméstica.
La potestad reglamentaria derivada es aquella que le atribuye bien una ley, bien un regla-
mento del Consejo de Gobierno. Se preocupa el precepto de remarcar el carácter excepcional
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