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dictamen, reproducimos la doctrina de este Consejo Consultivo que aparece sintetizada
en los dictámenes antes referidos del siguiente modo”.
«– Las leyes de presupuestos constituyen un instrumento al servicio de la política
económica del Gobierno (Fundamento Jurídico 2 de la Sentencia del Tribunal Constitu-
cional 27/1981), al que compete su elaboración, sin que puedan presentarse proposicio-
nes de ley del presupuesto. No obstante tales singularidades, resulta indiscutible que las
mencionadas leyes responden plenamente al concepto de Ley, encarnando disposiciones
con contenido sustantivo, aptas para disciplinar relaciones jurídicas y con virtualidad
para modificar o derogar normas jurídicas preexistentes”.
»– Los presupuestos y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo, cuyo
contenido adquiere fuerza de ley y es objeto idóneo de control de constitucionalidad
(SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5, y 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4)”.
»– El contenido esencial de la ley del presupuesto puede verse acompañado de otro
circunstancial, de forma que dé cabida a disposiciones de carácter general en materias
que sean propias de la ley ordinaria, más allá del ámbito genuino que caracteriza a la
institución presupuestaria. Ahora bien, la ley del presupuesto ha de estar presidida por
una coherencia interna entre sus preceptos, lo cual plantea la necesidad de una relación
entre el contenido eventual y su núcleo esencial, evitando que aparezca como una acu-
mulación desarticulada de materias, que dificulte su conocimiento y comprensión. Estas
razones obligan a contemplar el contenido eventual de la ley del presupuesto desde la
óptica de la seguridad jurídica y de la certidumbre del Derecho, lo que se alza como obs-
táculo a la regulación indiscriminada de cualesquiera materias en la ley de presupuestos,
ya que la inclusión del contenido eventual no debe conducir a una desvirtuación de la
verdadera naturaleza de dicha ley, ni a hacer posible una restricción en las facultades
que corresponden al Parlamento. Tales previsiones son específicamente predicables en
relación con las materias ajenas por completo al contenido propio e indisponible de la
ley, que pudieran ser objeto de una iniciativa legislativa separada e, incluso, dar lugar
a la iniciativa del Parlamento, a través de proposiciones de ley. Por tanto, el contenido
eventual de las leyes de presupuestos no debe desfigurar su propia esencia, lo que puede
producirse, de modo especial, si se utilizan como vehículo para reformar normas codifi-
cadas en otros cuerpos legales».
Estos planteamientos se vieron confirmados en la Sentencia del Tribunal Consti-
tucional 203/1998, de 15 de octubre, que considera que la inclusión en las leyes de
presupuestos de materias que no guarden conexión directa o no sean complemento
necesario de éstos “puede ser contraria a la Constitución por suponer una restric-
ción ilegítima de las competencias del poder legislativo, al disminuir sus facultades
de examen y enmienda sin base constitucional y por afectar al principio de seguridad
jurídica, debido a la incertidumbre que una regulación de ese tipo origina” (FJ 3). A
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA