MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 33

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nos servirá de guía principalmente en aquellos supuestos en los que la regulación que pretende
aprobar por la Comunidad Autónoma ofrezca dudas.
En cualquier caso, y como hemos advertido anteriormente, la calificación de las compe-
tencias tiene carácter relativo, máxime si tenemos en cuenta que los títulos competenciales
no son compartimentos estancos que estén claramente delimitados. En este sentido, interesa
señalar que el artículo 149.1 de la Constitución reserva al Estado una serie de títulos com-
petenciales que tienen la capacidad de incidir en cualquier competencia de las Comunidades
Autónomas, por lo que han merecido la calificación de títulos horizontales. Estos títulos com-
petenciales horizontales del Estado son principalmente los previstos en el artículo 149.1.1 (la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales) y 13 (bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica).
La propia doctrina del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto el carácter relativo
de las declaraciones de competencias exclusivas contenidas en los Estatutos de Autonomía,
Así, entre otras, en la Sentencia 20/1988, se afirma que (FJ 3):
“La calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autónomas deben
merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias re-
ciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque
de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la Constitución conserva
intacta su fuerza normativa dominante como les superior de todo el ordenamiento; fuerza
normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Auto-
nomía, cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida
ratione materiae, nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso,
reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia”.
Como ejemplo del carácter relativo de la calificación de las competencias podemos poner
el ejemplo de la regulación en normas autonómicas de cuestiones que en principio el artículo
149.1 atribuye a la competencia del Estado. Esta cuestión se planteó con la redacción del
artículo 177.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
que contempla la inscripción de determinados actos administrativos en el Registro de la Pro-
piedad. En el listado de actos, además de los previstos en la normativa estatal, se añadieron
en la norma autonómica nuevos supuestos de inscripción. Al abordar esta cuestión, advertía-
mos que el punto de partida debía ser la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 61/1997, en la que sostenía que era al Estado al que competía establecer los actos
inscribibles en el registro de la propiedad y sujetar su inscripción, como hacía el artículo 296
TRLS, al previo cumplimiento de dicho requisito.
No obstante, razonábamos acerca de la naturaleza instrumental que tiene el Registro
de la Propiedad. La inscripción en el mismo carece, con carácter general, de naturaleza
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
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