MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 27

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LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Siendo este el sistema ordinario de asunción de competencias, el caso de Andalucía es
especial porque accedió a la autonomía por el procedimiento contemplado en el artículo 151
de la Constitución. Esta es la razón por la que nuestra Comunidad Autónoma no tenía como
marco de referencia para determinar las competencias que podía asumir inicialmente el listado
del artículo 148.1 de la Constitución, listado concreto y preciso.
Al contrario, por conjunción de lo dispuesto en el artículo 151, en relación con el artículo
148.2, el marco de referencia era el artículo 149, y más concretamente el apartado 1 de dicho
precepto, que contiene el listado de las materias sobre las que el Estado tiene competencias
exclusivas, unido a lo dispuesto en el apartado 3, en cuya virtud las materias no atribuidas
expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autó-
nomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
En consecuencia, la regla era la inversa. Frente a las competencias que de forma tasada
podían asumirse inicialmente por las Comunidades Autónomas, concretadas en el listado del
artículo 148.1, los estatuyentes andaluces contaban con un marco de referencia distinto, de
manera que el Estatuto podía asumir todas aquellas competencias que la Constitución no re-
servaba al Estado en el artículo 149.1.
El acceso de Andalucía a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución tiene
consecuencias en la redacción de las normas, ya que no es correcto que, como hemos obser-
vado en determinadas ocasiones, las Exposiciones de motivos o preámbulos de las normas
autonómicas hagan referencia al apartado 1 del artículo 148 de la Constitución.
Interesa ahora destacar la confusión que existe a veces a la hora de la determinación del
alcance de las competencias de la Comunidad Autónoma, atendiendo a su clasificación en
competencias exclusivas, competencias compartidas y competencias ejecutivas.
Doctrinalmente suelen distinguirse tres conceptos: materias, facultades y competencias.
La materia es un determinado sector de la realidad que el Derecho pretende ordenar, como por
ejemplo la vivienda o la sanidad. Las facultades son las potestades que pueden incidir sobre
ese sector, básicamente la potestad legislativa (que abarcaría tanto la de aprobar leyes como
la de aprobar reglamentos) y la ejecutiva.
La competencia, por último, designa las concretas facultades que un ente (el Estado, la
Comunidad Autónoma) tiene sobre una materia.
Por otro lado, la doctrina ha puesto de manifiesto lo equívoco del término “competencias
exclusivas”, ya que se puede emplear para indicar que sobre una determinada materia corres-
ponden a una determinada entidad la totalidad de las facultades (es decir, las legislativas y las
de ejecución), pero también puede referirse no tanto a la totalidad de las facultades, sino a
aquellas que, entre las que se pueden ostentar, se tienen con carácter exclusivo.
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