MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 28

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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Así, en una materia en la que a la Comunidad Autónoma le correspondan las competencias
de ejecución, podría afirmarse que dicha competencia, en cuanto limitada a la ejecución, le
corresponde con exclusividad.
El artículo 42 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la clasificación de las
competencias de la Comunidad Autónoma, determinando su alcance.
Artículo 42. Clasificación de las competencias.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclu-
sivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que
ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto:
1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad re-
glamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el
derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, tenien-
do en estos casos el derecho estatal carácter supletorio.
2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en
normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con
la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede
establecer políticas propias.
3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la po-
testad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y
actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda,
la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del
Estado.
4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que com-
prenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte
al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
El apartado 2 del artículo 42 emplea la distinción mencionada en el primero de los sentidos
apuntados. De esta manera, inicialmente, podemos decir que una competencia será exclusiva
cuando la Comunidad Autónoma ostente sobre la misma la totalidad de las facultades, es decir,
las normativas y las de ejecución.
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