MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 38

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
38
son básicamente los que quedan reflejados en el Preámbulo de la norma, a lo largo del debate
parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma.
El segundo requisito es el relativo a las materias que pueden regularse por decreto-ley.
Este apartado puede ser analizado desde un doble punto de vista: en primer lugar, desde
el punto de vista competencial, y en segundo lugar desde el punto de vista relativo a los límites
materiales, es decir, a aquellas materias que aún siendo de competencia de la Comunidad
Autónoma, no pueden ser reguladas por decreto-ley.
En cuanto al primero de los aspectos, el competencial, tiene especial trascendencia, desde
el punto de vista constitucional, en las relaciones con el Estado y en definitiva, en el reparto
de competencias.
Resulta evidente que el decreto-ley, al ser una fuente del Derecho autonómico con rango de
ley, solo podrá afectar, con carácter general, a materias sobre las que la Comunidad Autónoma
ostenta competencias normativas, es decir, competencias exclusivas o compartidas (artículo 8
del Estatuto de Autonomía en relación con artículo 42.2.1.º y 2.º
En cuanto a los límites materiales, aparecen enunciados al final del apartado 1 del artículo
110 del Estatuto de Autonomía: no podrá afectar a los derechos establecidos en el Estatuto,
al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni podrán aprobarse por
decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
No obstante no son estos los únicos límites, cuestión que ya se planteó inicialmente ante un
proyecto de decreto-ley donde se contenían medidas tributarias. Ello nos llevó a cuestionarnos
la posible existencia de otra serie de límites distintos de los que se mencionan en el artículo
110 del Estatuto de Autonomía, y en concreto los límites que en esta materia impone el artículo
86 de la Constitución.
En este sentido, hay que señalar que la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma se
encuentra recogida normativamente en otros preceptos y normas, de manera que el artículo
110 del Estatuto debe ser analizado en relación con el bloque de la constitucionalidad.
En el propio Estatuto de Autonomía, el artículo 179, bajo la rúbrica “principios rectores de
la potestad tributaria”, en sus dos primeros apartados, contiene dos normas que configuran
el ejercicio de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma. Dispone el apartado 1 que en
los términos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3
de la misma, corresponde al Parlamento la potestad de establecer los tributos, así como la
fijación de recargos. El apartado 2 establece que la potestad tributaria se ejercerá con arreglo
a los principios constitucionales de capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, equi-
tativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no confiscatoriedad.
1...,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37 39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,...230
Powered by FlippingBook