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a) Normas con rango de ley
Con la expresión normas con rango de ley nos referimos a toda norma que tiene dicho
rango, con independencia de cuál sea el órgano o institución que lo apruebe, es decir, el Par-
lamento o el Consejo de Gobierno.
En nuestro ordenamiento jurídico autonómico existen tres clases de normas con rango de
ley: la Ley, el Decreto-Ley y el Decreto Legislativo.
No es indiferente para el redactor de la norma ante qué clase de norma con rango de ley
se encuentra, ya que en función de la misma, pueden existir determinados condicionantes o
límites.
El límite común a toda norma con rango de ley es el denominado bloque de la constitucio-
nalidad que se recoge en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Vamos a centrarnos en aquellas normas con rango de ley que aprueba el Consejo de Go-
bierno, ya que al suponer una excepción a la regla general de la aprobación de las leyes por el
Parlamento, presentan una serie de peculiaridades propias frente a los límites que comparten
con dichas leyes. También abordaremos los límites de las leyes de presupuestos.
1) El Decreto-Ley
El Decreto-Ley se regula en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía:
“Artículo 110. Decretos-leyes.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dic-
tar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar
a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días
subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento
tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el
Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley
por el procedimiento de urgencia”.
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA