37
das locales (STC 6/1983, de 4 de febrero), de situación de riesgo de desestabilización del
orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre), de adopción de planes de reconver-
sión industrial (SSTC 29/1986, de 20 de febrero), de medidas de reforma administrativa
adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo),
de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para insta-
lación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero), de medidas tributarias de
saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre) o, en fin, de necesidad
de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio). Como es fácil com-
probar, los decretos-leyes enjuiciados en todas estas Sentencias afectaban a lo que la STC
23/1993, de 21 de enero, FJ 5, denominó “coyunturas económicas problemáticas” para
cuyo tratamiento el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en
tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de
urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a “situaciones concretas
de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes” (SSTC 6/1983,
de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
Ahora bien, como también hemos afirmado, “es claro que el ejercicio de la potestad de
control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de
una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” sea explícita y razonada, y que exista
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye
el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de
31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruen-
cia con la situación que se trata de afrontar” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). Ello
no quiere decir que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio Real Decreto-Ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. A este respecto, conviene recordar que el exa-
men de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente
necesidad” siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos
factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, “los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo
del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la
misma” (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de
17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes “las
situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de
cada uno de los decretos-leyes enjuiciados” (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)».
Interesa destacar de esta doctrina la exigencia de que quede acreditada la concurrencia
del presupuesto habilitante, que debe ser explícita y razonada. Para ello debe hacerse una
valoración conjunta de los factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA