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norma con rango de ley; no siendo así se ejercitaría sin la cobertura adecuada, fuera de
los límites constitucionales. Pero no basta con una genérica previsión legal: en cualquier
caso el referido artículo 25 obliga al legislador a definir con precisión las acciones u
omisiones constitutivas de infracción. Se trata en fin de respetar el denominado «princi-
pio de tipicidad» que no es sino un requerimiento de técnica legislativa cuya traducción
implica, por un lado, el deber de que se contemple con el mayor rigor posible la conducta
infractora, describiéndola con detalle, y, por otro, la prohibición de «tipos abiertos» o
fórmulas analógicas que no garanticen suficientemente la posibilidad del conocimien-
to de la acción u omisión administrativamente conminada, pudiendo hacer posible una
apreciación libre y arbitraria de la infracción y su sanción. Solamente en casos en que
los bienes jurídicos protegidos demandan necesariamente la utilización de conceptos de
carácter genérico ha admitido el Tribunal Constitucional tipificaciones que por su propia
naturaleza conllevan un mayor grado de indeterminación (Sentencias 62/1982, de 15 de
octubre y 50/1983, de 14 de junio).
Estas exigencias han sido recogidas por el artículo 129 de la Ley 30/1992 –norma
de carácter básico–, al expresar que «solo constituyen infracciones administrativas las
vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una ley»
(apartado 1), principio que se hace extensivo a las sanciones al disponerse que las mis-
mas deben estar, en todo caso, delimitadas por la ley (apartado 2).
En definitiva, las limitaciones a la potestad sancionadora impuestas por la Consti-
tución constituyen una expresión del principio de seguridad jurídica contemplado en el
artículo 9.3 del texto constitucional y salvaguardan los derechos de los ciudadanos frente
a eventuales manifestaciones de la potestad punitiva de la Administración cuando la in-
tervención de ésta no se ajusta a las previsiones constitucionales”.
Y en su Dictamen 440/2014:
“En este aspecto, la doctrina del Consejo Consultivo viene destacando, de conformi-
dad con la jurisprudencia constitucional, el esfuerzo que está obligado a realizar el legis-
lador para salvaguardar los principios que gobiernan el Derecho sancionador. Así el Tri-
bunal Constitucional ha subrayado en numerosas ocasiones la doble garantía, material y
formal, que debe observar el ordenamiento administrativo sancionador, de conformidad
con el artículo 25.1 de la Constitución (SSTC 50/2003, de 17 de marzo; 161/2003, de 15
de septiembre, y 25/2004, de 26 de febrero, entre las más recientes). La primera consiste
en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de
las sanciones correspondientes (STC 6/1994, de 17 de enero, FJ 2), que se traduce en las
exigencias de lex scripta, lex praevia y lex certa. Esta perspectiva apunta a la precisa
tipificación de los ilícitos administrativos y de las correspondientes sanciones; tarea que
debe culminar con un grado de concreción suficiente, que permita garantizar que los
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA