MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 57

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Reglamentos independientes que –«extra legem»– establecen normas organizativas en
el ámbito interno o doméstico de la propia Administración.
En cuanto a los denominados reglamentos organizativos, la Sentencia de 6 de abril de
2004 (casación 4004/01), declara que: «Esta Sala ha considerado exentos del dictamen
del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias
organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organiza-
ción de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la ley.
La Sentencia de 14 de octubre de 1997, resume la jurisprudencia en la materia
declarando que se entiende por disposición organizativa aquélla que, entre otros requi-
sitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia
de los órganos de la Administración competente para prestar el servicio que pretende
mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de mayo de 2002, Recurso de ca-
sación número 666/1996, afirma que los reglamentos organizativos, como ha admitido
el Tribunal Constitucional (v. gr., Sentencia 18/1982, FJ 4), pueden afectar a los dere-
chos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura
administrativa, de tal suerte que el hecho de que un reglamento pueda ser considerado
como un reglamento interno de organización administrativa no excluye el cumplimien-
to del requisito que estamos considerando si se produce la afectación de intereses en
los términos indicados.
Las anteriores referencias jurisprudenciales se reiteran en la Sentencia de esta Sala y
Sección de 19 de marzo de 2007, al resolver el Recurso de casación 1738/2002, en el que
también la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, invocaba
los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de
1958; 16.3 de la Ley 8/1993 del Parlamento de Andalucía, por omisión del dictamen del
Consejo Consultivo de Andalucía y 62.2 de la Ley 30/1992”.
Expuesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinción entre reglamentos ejecutivos
y reglamentos organizativos, debemos recordar que esta clasificación es igualmente aplicable
para determinar cuando el proyecto de reglamento precisa de audiencia. Así lo dispone el
artículo 45 de la Ley 6/2006, al señalar que no será necesario el trámite de audiencia a la
ciudadanía en relación con las disposiciones de carácter organizativo.
En cualquier caso, es aconsejable que ante la duda de si debe solicitarse el dictamen del
Consejo Consultivo o cumplir otro trámite considerado esencial, como el audiencia, se prac-
tiquen dichos trámites, ya que su omisión puede acarrear la nulidad de la norma por motivos
meramente formales, como ha ocurrido, por ejemplo con los Estatutos de determinadas enti-
dades instrumentales de la Junta de Andalucía, nulidad que a su vez, puede afectar a los actos
dictados por dicha entidad.
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
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