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de audiencia, y así hemos declarado en otras ocasiones que la cuestión del trámite de
audiencia está vinculada estrechamente a la legitimación para recurrir pues ese trámite
es parte esencial de principio de participación pública, no solo al sindicato de funciona-
rios recurrente sino también al resto de entidades que defiendan intereses afectados por
el ámbito de actuación de la Administración demandada.
Como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre 2008, es el propio
apartado c) del artículo 24 de la Ley 50/1997, el que en términos generales marca la pau-
ta de cuáles son los ciudadanos que han de ser oídos y a través de qué organizaciones o
asociaciones se instrumentará la audiencia, y se entiende que serán en general aquellos
ciudadanos cuyos intereses o derechos legítimos pueden ser perturbados o afectados por
la disposición general impugnada.
Es cierto que en otras ocasiones esta misma Sala (por todas, Sentencia de 12 octubre
2008) ha limitado la audiencia en la elaboración de este tipo de disposiciones a las cor-
poraciones de adscripción obligatoria, pero no lo es menos que en la gran mayoría de
esos casos se otorgó audiencia a otras personas o entidades que en defensa de distintos
intereses en juego mostraron su opinión en el proyecto de norma, de manera que mayor
cautela ha de seguirse en casos como el que nos ocupa cuando ninguna corporación,
entidad, asociación o individuo, interviene en el proceso de elaboración, sustrayéndose
este completamente de la participación pública, con el pretexto de que, desde el punto de
vista formal, se trata de una norma interna y puramente autoorganizativa.
En la Sentencia del Supremo de fecha 27 de mayo de 2002 se apuntaba que, teniendo
en cuenta que la finalidad del trámite de audiencia no es otra que hacer efectivo en el
orden material o de la realidad de las cosas el principio de participación que en este
aspecto recoge el artículo 105 de la Constitución, nada impide que dicha audiencia pue-
da ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las
circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe
los diversos derechos e intereses afectados, aún cuando lo sean de manera indirecta o
potencialmente futura.
La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la
de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la repre-
sentación del Derecho privado pues, cuando la Constitución y la Ley los invisten con la
función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos
derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de
necesario ejercicio colectivo (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1982), en virtud
de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba con-
dicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita
en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente
LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA