MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 56

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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b) Abarca a los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que desarrollan o
ejecutan disposiciones básicas estatales, no obstante reconocer este Consejo la distinta
relación existente en el binomio norma básica-norma autonómica, respecto de la predi-
cable entre ley y reglamento.
c) Comprende igualmente las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y de-
sarrollo de los Tratados internacionales que afectan a materias de la competencia de la
Comunidad Autónoma, así como del Derecho Comunitario Europeo”.
Interesa centrarnos en la letra a) donde se hace referencia a la clasificación tradicional de
los reglamentos en reglamentos organizativos y reglamentos ejecutivos.
Dejando al margen de las distintas discusiones que existen a nivel doctrinal sobre las clases
de reglamentos, veamos la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en su Sentencia de
25 de junio de 2009:
“CUARTO. Para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en
su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una
copiosa jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características definitorias de
los llamados «reglamentos ejecutivos» frente a los «reglamentos organizativos», cuestión
que afecta a los elementos ordenadores de la institución reglamentaria en el Derecho
administrativo y se erige en el núcleo esencial del debate que aquí se plantea.
Así, en lo que se refiere a la categoría de los denominados reglamentos ejecutivos,
extraemos de la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (Re-
curso 68/2003) –y en el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de
la Sección 4ª de 11 de octubre de 2005 (Recurso 63/2003) y 9 de noviembre de 2003
(Recurso 61/2003)– las siguientes consideraciones: «En cuanto a los supuestos en que
dicho dictamen resulta preceptivo, conviene precisar, como señala la Sentencia de 15
de julio de 1996, que a tales efectos», son reglamentos ejecutivos los que la doctrina
tradicional denominaba «Reglamentos de ley». Se caracterizan, en primer lugar, por
dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin aban-
donar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al
sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada
que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la ley. Es
también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución
de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico sin que, en
consecuencia, deban ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3
LOCE, los Reglamentos «secundum legem» o meramente interpretativos, entendiendo
por tales los que se limitan a aclarar la ley según su tenor literal, sin innovar lo que la
misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata
otros Reglamentos (Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 1991) y los
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