MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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En la medida en que la posibilidad de que el ejecutivo dicte normas provisionales con rango
de ley supone una excepción al régimen ordinario de elaboración y aprobación de las leyes, el
artículo 110 establece una serie de requisitos cuyo cumplimiento resulta necesario.
El primero de ellos es el presupuesto de hecho que legitima el empleo del decreto-ley. El
precepto lo refiere a los casos de extraordinaria y urgente necesidad. Se trata de un enunciado
coincidente con el del artículo 86 de la Constitución. En consecuencia, a la hora de apreciar si
concurre o no dicho supuesto habrá de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional con ocasión del análisis del artículo 86 CE, que sería plenamente aplicable al
precepto estatutario, debido a la similar dicción de ambos preceptos.
El supremo intérprete de la Constitución ha elaborado una reiterada doctrina sobre dicho
presupuesto. Por citar alguna, la Sentencia 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6:
«6. Para abordar el análisis del problema constitucional planteado debemos comen-
zar por recordar la consolidada doctrina establecida por este Tribunal sobre la necesaria
concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen
el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 CE para hacer uso de
la facultad legislativa excepcional de dictar decretos-leyes. Dicha doctrina ha sido sinteti-
zada en las recientes SSTC 189/2005, de 7 de julio (FJ 3), y 329/2005, de 15 de diciembre
(FJ 5), siguiendo la contenida en anteriores resoluciones de este Tribunal, esencialmente
en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, 11/2002, de 17 de enero, y 137/2003, de 3 de
julio. En ellas, tras reconocer el peso que en la apreciación de la extraordinaria y urgente
necesidad ha de concederse “al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe
la dirección del Estado”, declaramos que “la necesaria conexión entre la facultad legis-
lativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante” conduce a que el concepto
de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo
alguno, “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen
de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por
el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes”.
Por ello mismo dijimos que es función propia de este Tribunal “el aseguramiento de estos
límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los po-
deres se mueven dentro del marco trazado por la Constitución”, de forma que “el Tribunal
Constitucional podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que
los órganos políticos hagan de una situación determinada” y, en consecuencia, declarar
la inconstitucionalidad de un decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por
invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución (SSTC
11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En consonancia con la doctrina expuesta, como recordábamos en las Sentencias cita-
das, este Tribunal no estimó contraria al artículo 86.1 CE la apreciación de la urgencia
hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las hacien-