Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 348

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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según lo recogido en el artículo 11.1.c de la LOTA, y que la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía reconoce expresamente en su artículo 46.1.e) la existencia de suelo no
urbanizable de especial protección por
“Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio
de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o
que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del
patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general,
incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable”.
Por otra parte, se señala que la preservación del proceso urbanizador del suelo por
razones medioambientales, afecta de manera directa a intereses claramente supralocales,
imbricados especialmente en la materia medioambiental y de ordenación del territorio,
que, por lo tanto, pueden y deben ser abordadas por los instrumentos que el ordenamiento
contempla como propios de estas materias, los cuales, además, son vinculantes para los
planes de ordenación urbanística.
En las tres sentencias se coincide en que lo importante es la motivación de la existencia de
valores supralocales en los suelos, no debiendo incurrir el POTAS en arbitrariedad.
En este sentido, la STS 809/2014 de 10 de febrero de 2016 (Roj: STS 404/2016 -
ECLI:ES:TS:2016:404) , casa la sentencia del TSJA de 25 de octubre de 2013 (Roj: STSJ
AND 15621/2013 - ECLI:ES:TSJAND:2013:15621), en relación al POT de la Aglomeración
Urbana de Málaga manteniendo la nulidad los artículos 70 y 71 del POTAUM en el ámbito de
dos fincas por considerar que la protección asignada a las mismas no estaba justificada.
b) Posibilidad de incumplimiento de los parámetros de crecimiento recogidos en
la norma 45.4 del POTA.
Este tema es tratado por la STS 1129/2016, de 14 de marzo de 2016 (Roj: STS
1129/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1129) sobre el POT de la Janda (Cádiz). Este Plan excluía
del cómputo a los efectos de la norma 45.4 del POTA las áreas de oportunidad.
El Tribunal Supremo considera que la norma 45.4 es vinculante para los POTAS, según lo
recogido en el artículo 21 del POTA, y que, según la referida norma 45, los POTAS pueden
establecer criterios específicos para cada ámbito, pero siempre dentro de los límites
generales establecidos. Se añade que, el excluir directamente del cómputo las áreas de
oportunidad no supone establecer un criterio específico, sino, simplemente, incumplir la
norma 45.4 del POTA.
c) Posibilidad de que los POTAS establezcan medidas adicionales de protección
con respecto a lo establecido en la legislación sectorial.
La STS 397/2016 de 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 397/2016 - ECLI:ES:TS:2016:397)
sobre el POT del Levante Almeriense argumenta que el establecer protecciones adicionales
del dominio público no supone infringir el principio de reserva de ley recogido en los
artículos 131 y 132 de la Constitución Española para planificación económica general
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