Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 340

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Por otra parte, las zonas de protección territorial se identifican también con carácter
de norma de aplicación directa, no obstante, con carácter general las determinaciones
de ordenación se dan en forma de directrices para el planeamiento general municipal.
Esto implica que, si bien estas directrices vinculan a los actos de las Administraciones
Públicas, la vinculación de estas determinaciones a los particulares no se produce hasta
que son asumidas por el planeamiento municipal. En este caso, si se pierde el contenido
de protección establecido por los PEPMFs, salvo que éstos hayan asumidos por el
planeamiento municipal, ya que las determinaciones de protección de los POTAS no entran
en vigor hasta la adaptación a los mismos del planeamiento municipal, no estableciéndose
un régimen de protección cautelar.
En relación al régimen del suelo no urbanizable aplicable a las zonas protegidos por
los POTAS, existen bastantes diferencias entre la regulación de los distintos Planes. En
relación a lo anterior, cabe hacerse las siguientes consideraciones:
− Los Planes de la Bahía de Cádiz y del Poniente Almeriense no establecen qué régimen
de suelo no urbanizable les corresponde a las zonas sometidas a restricciones de usos.
− En relación a las
Zonas
de Protección Ambiental, algunos planes aprobados entre
2006-2009 (Costa del Sol Occidental, Aglomeración Urbana de Málaga y Aglomeración
Urbana de Sevilla) establecen con carácter de norma de aplicación directa la
clasificación de las mismas como suelo no urbanizable de especial protección por
legislación específica. Los planes más recientes (2011-2014) (La Janda, Costa
Noroeste de Cádiz, Costa Tropical de Granada, Sur de Córdoba) establecen con
carácter de norma la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección
por legislación específica de las reservas naturales, los parajes naturales, el dominio
público hidráulico, el dominio público marítimo terrestre y las vías pecuarias; mientras
que para el resto se remiten a su legislación específica. Otros planes, como el de la
Aglomeración Urbana de Almería, remiten para su clasificación urbanística en todos
los casos a lo establecido en su legislación específica.
− En relación a las Zonas de Protección Territorial, se establece a veces con carácter
de norma y otras veces con carácter de directriz su clasificación como suelo no
urbanizable de especial protección por planificación territorial.
Por otra parte, cabe destacar, por su singularidad en la ordenación de usos sobre el
territorio, el Plan de Ordenación del Ámbito de Doñana. Este Plan presenta una regulación
similar a la establecida en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Así,
mientras que en el resto de los planes sólo se regulan los usos en determinados ámbitos,
en el Plan de Doñana se establece una regulación de usos en todo el ámbito del Plan,
apareciendo éste dividido en tres zonas diferenciadas:
− Zona A.
Zona de protección de recursos naturales
. En la misma se incluyen los
Espacios Naturales Protegidos, los demás espacios de uso forestal y las zonas de
dominio público hidráulico y marítimo terrestre
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