EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Se normaliza la relevancia del papel de la formación para el personal que ejerce las
funciones de inspección con las Instituciones que ejercen competencias concurrentes:
Universidades, Colegios y Asociaciones Profesionales y Administraciones Públicas, por
medio de convenios o cualesquiera otras formas de colaboración o coordinación se
realizan funciones de docencia en los contenidos relacionados con sus funciones, para
formación preferente y actualización normativa en todo momento.
El II Plan, durante su periodo de vigencia, está marcado por importantes normas que, al ver
la luz, han condicionado su desarrollo: la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
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, el
Decreto
60/2010 de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de
Andalucía
, que se aprueba apenas transcurrido un año de la puesta en marcha del Plan y
el Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se regula el Régimen de Edificaciones y
Asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
que se aprueba en el último año de éste.
El Decreto 60/2010
de 16 de marzo
por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía
ha aportado una regulación y unos mecanismos procedimentales
más precisos, facilitando mayores garantías jurídicas en el ejercicio de la disciplina
urbanísitica.
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1. Se modifica la letra b) del artículo 34, quedando redactada:
«b) La declaración en situación de fuera
de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten
disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el instrumento de planeamiento de que
se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las
instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que
será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles
con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Las
instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público o impidan la efectividad de
su destino son siempre incompatibles con la nueva ordenación y deben ser identificadas en el instrumento
de planeamiento. Para las instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas al margen de la legalidad
urbanística para las que no resulte posible adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística ni el
restablecimiento del orden jurídico perturbado, reglamentariamente podrá regularse un régimen asimilable al de
fuera de ordenación, estableciendo los casos en los que sea posible la concesión de autorizaciones urbanísticas
necesarias para las obras de reparación y conservación que exijan el estricto mantenimiento de las condiciones
de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.»
2. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 34, y el contenido actual del artículo pasa a conformar el apartado 1,
con la siguiente redacción: «2. Para la efectiva incorporación al proceso urbanístico de actuaciones irregulares
será necesario, junto a la aprobación del instrumento de planeamiento que contenga determinaciones que
supongan dicha incorporación, el cumplimiento de los deberes y las cargas que dicho instrumento de
planeamiento contenga, en la forma y plazos que éste establezca.»