LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a que se refiere la letra
b) del apartado 1 del artículo 18, que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler
u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión
ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre
el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente
administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.
3. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas inte-
grantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de
dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar
a la resolución de la enajenación.
4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o con-
diciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud,
bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración
titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que
dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la
práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por
la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de
procedimiento de disciplina urbanística.
b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales
de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
5. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de un patrimonio público del suelo,
podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que
se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del año en curso y liquidado los de
los ejercicios anteriores.
b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo correctamente actualizado.
c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente contabilizadas las partidas del
patrimonio municipal del suelo.
d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local en el que se justifique que
no es necesario dedicar esas cantidades a los fines propios del patrimonio público
del suelo y que se van a destinar a la reducción de la deuda de la Corporación Local,
indicando el modo en que se procederá a su devolución.
e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano que ejerza la tutela financiera.