Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 112

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 67. Clases de asientos
1.   Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren las
letras a), b), g) y h) del apartado 1 del artículo 65, así como la superficie ocupada a favor
de la Administración, por tratarse de terrenos destinados a dotaciones públicas por la
ordenación territorial y urbanística
203
.
2.   Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del
apartado 1 y el apartado 2 del artículo 65, que se practicará sobre la finca en la que
recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años
y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del
órgano jurisdiccional, respectivamente
204
.
3.   Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere
el artículo 65. Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales
tendrán vigencia indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación
urbanística en el momento a que se refiere el título que las originara
205
.
Artículo 68. Expedientes de distribución de beneficios y cargas
1.   La iniciación del expediente de distribución de beneficios y cargas que corresponda o
la afección de los terrenos comprendidos en una actuación de transformación urbanística
al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la forma de gestión que proceda, se
harán constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las
fincas correspondientes
206
.
2.   La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros
tres años a instancia del órgano o agrupación de interés urbanístico que hubiera solicitado
su práctica.
3.   La inscripción de los títulos de distribución de beneficios y cargas podrá llevarse a
cabo, bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes
de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del
proyecto, bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en
la actuación de transformación urbanística y su división en todas y cada una de las fincas
resultantes de las operaciones de distribución.
4.   Tomada la nota a la que se refiere el apartado 1, se producirán los siguientes efectos:
203
Véanse
los Capítulos IV, V, VI, X, y XI del RD 1093/1997.
204
Véanse
los Capítulos VII y VIII del RD 1093/1997.
205
Véanse
los Capítulos VII y VIII del RD 1093/1997.
206
Art. 100.4 de la Ley 7/2002, arts. 44 a 50 del Reglamento Hipotecario, y arts. 5 a 21 del RD 1093/1997.
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