LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
112
4. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición,
al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la
política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto,
podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes
a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita
tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos
acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.»
5. Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente
redacción:
«7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición,
al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la
política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto,
podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes
a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita
tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.»
Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 43 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954
Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles,
para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración
previsto en la ley que regule la valoración del suelo.
b) Solo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no
tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.»
Disposición adicional sexta. Suelos forestales incendiados
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los
efectos de esta ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto
en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta
circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria.