Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 125

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y ...
b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente
antes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido aprobados, no
cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución
necesarios.
Disposición transitoria segunda. Calendario para la realización del Informe de
Evaluación de los Edificios
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1.   Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como
para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan tales fines, y sin perjuicio de que
las comunidades autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan
las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación regulado
en el artículo 29, deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes
edificios y en las fechas y plazos que a continuación se establecen:
a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha 28 de junio de
2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día 28 de junio de 2018,
como máximo.
b) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la
antigüedad de 50 años, a partir del 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de cinco
años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.
Tanto en los supuestos de esta letra, como en los de la letra a) anterior, si los edificios
contasen con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa
aplicable, antes del 28 de junio de 2013, sólo se exigirá el Informe de Evaluación cuando
corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma
no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así
fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos
que estén ausentes de la inspección técnica realizada.
c) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de
acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, en
fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
d) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal,
que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de
su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.
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Téngase en cuenta que por Sentencia del TC 5/2016, de 21 de enero (BOE núm. 45, de 22 de febrero
de 2016) se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 21 y 22, disposición adicional tercera y
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, preceptos de contenido
equivalente a los arts. 29 y 30 y disposición transitoria segunda del presente Real Decreto Legislativo 7/2015.
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