LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
128
CAPÍTULO III
De los Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo 9.
Los Planes Directores Territoriales de Coordinación podrán tener ámbito supraprovincial,
provincial o comarcal.
Artículo 10.
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán, de conformidad con
los principios del Plan Nacional de Ordenación y de la planificación económica y social y
las exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación del territorio, el
marco físico en que han de desarrollarse las previsiones del Plan y el modelo territorial en
que han de coordinarse los Planes y Normas a que afecte.
2. A los efectos previstos en el número anterior, los Planes Directores Territoriales de
Coordinación definirán un modelo de estructuración del territorio de acuerdo con las
exigencias del desarrollo regional, que sirva de marco para la adecuada coordinación
de las distintas acciones, planes y programas que tengan incidencia sobre dicho
territorio, estableciendo sobre el mismo la distribución global de usos y actividades, las
infraestructuras básicas, las áreas sujetas a limitaciones específicas, las medidas de
protección del medio ambiente y aquellas otras determinaciones que sean necesarias
para articular los Planes y Normas que lo desarrollen.
3. Estas determinaciones se establecerán teniendo en cuenta las posibilidades y progra-
mas de actuación del sector público y las actuaciones previsibles del privado, en función
de las características socio-económicas del territorio y su población y de las acciones
previstas en el propio Plan.
Artículo 11.
Los Planes Directores Territoriales de Coordinación contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que debe
destinarse prioritariamente el suelo, señalando el carácter principal o secundario,
excluyente o alternativo de los distintos usos o actividades.
b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por exigencias
de la defensa nacional o por otras razones de interés público, teniendo en cuenta, en
todo caso, la legislación específica en la materia.