LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Disposición transitoria primera. Aplicación de la reserva de suelo para vivienda
protegida y regla temporal excepcional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la reserva para vivienda protegida
exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley se aplicará a todos
los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la forma dispuesta
por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las
comunidades autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que
se establece en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, desde el 1 de
julio de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del
30 por ciento prevista en esta ley, con las siguientes precisiones
212
:
a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los municipios
de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al
del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones
residenciales para menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y
cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100
nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora
de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.
b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones
del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la
demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la
misma categoría de suelo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante un plazo máximo de cuatro
años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, las comunidades autónomas podrán dejar en suspenso
la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley,
determinando el período de suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte,
siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda
protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las
viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente
desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad
de acceder a dichas viviendas.
212
Art. 10.1 A..b) de la Ley 7/2002.
Véase
el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan
procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de
viviendas protegidas.