LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales.
6. El artículo 22, apartado 4 y la disposición adicional undécima se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda
General y Deuda del Estado.
7. Las disposiciones adicionales segunda y décima, apartado 3, se dictan al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
8. El contenido normativo íntegro de esta Ley es de aplicación directa en los territorios
de las ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes precisiones:
a) La potestad que la letra b) del apartado primero del artículo 20 reconoce a la ley para
reducir el porcentaje de reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección
pública y la de determinar los posibles destinos del patrimonio público del suelo, de
entre los previstos en el apartado 1 del artículo 52, podrán ser ejercidas directamente
en el Plan General.
b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 18 será, con
carácter general, el 15 por ciento. No obstante, el Plan General podrá, de forma
proporcionada y motivada, reducirlo hasta un 10 por ciento, o incrementarlo hasta
un máximo del 20 por ciento, en las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los
solares resultantes sea sensiblemente inferior, o superior al medio de los incluidos en
su misma clase de suelo, respectivamente.
9. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o
especiales, allí donde existen.
Disposición final tercera. Desarrollo
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de
esta ley.