LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2. Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica de Edificios
o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los municipios o comunidades
autónomas, el informe resultante de aquélla se integrará como parte del informe regulado
por esta Ley, teniéndose éste último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado
haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales o
más exigentes a las establecidas por esta ley.
Disposición transitoria tercera. Valoraciones
1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expe-
dientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada
en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley,
exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran
de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que
el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o
en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido
los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la
Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13
de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la
Ley 10/2003, de 20 de mayo.
Disposición transitoria cuarta. Criterios mínimos de sostenibilidad
Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de
Suelo, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos
el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de
ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve,
por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior
al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o
ámbito territorial
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Véase
el art. 37.2 de la Ley 7/2002.