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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y ...
f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de
instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de
intervención.
g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se
declare la anulación a que se refiere la letra anterior, cuando se concreten en fincas
determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación
o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier
otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
2. En todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a
actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales
por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de
obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará
obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a
que se refiere el artículo 67.2
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.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva
dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se
produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el
expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena
fe los daños y perjuicios causados.
3. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construc-
ciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los
conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la comunidad autónoma
competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes
del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las
inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realiza-
das y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.
Artículo 66. Certificación administrativa
Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a que se refiere el
artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación
administrativa expedida por órgano urbanístico actuante, en la que se harán constar en la
forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los
derechos y las fincas a que afecte el acuerdo
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.
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Art. 99 del Decreto de 14 de febrero de 1947 que aprueba el Reglamento Hipotecario.
Véase
el Capítulo
VII del RD 1093/1997.
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Véase
el apartado 3 del art. 177, y el apartado 2 del art. 28 del Decreto 60/2010.