LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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TÍTULO VI
EXPROPIACIÓN FORZOSA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 42. Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación
territorial y urbanística
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para
las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa
160
.
2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que deter-
mine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad
de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos
habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación
161
.
Dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de
urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.
3. La delimitación espacial de un ámbito para la realización de actuaciones sobre el me-
dio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, comporta la decla-
ración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la aplicación
de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos
necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de
la Administración actuante, además de aquellos otros que expresamente se deriven de lo
dispuesto en la legislación aplicable
162
.
4. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el
destino de los mismos, según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó
su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su
caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para
la mutación demanial o desafectación, según proceda
163
.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación
se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías
urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo
expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística
164
.
160
Art. 160.1 de la Ley 7/2002.
161
Arts. 34.1 e), y Disposición adicional sexta de la Ley 7/2002.
162
Arts. 160.2, y 78 a 84 de la Ley 7/2002.
163
Art. 112.1 de la Ley 7/2002.
164
Art. 112.2 de la Ley 7/2002.