Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 86

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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3.  El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación de
comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo
inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
4.  El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo
establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor.
5.  El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evalua-
ción regulado por este artículo y la disposición transitoria segunda tendrá la consideración
de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa
urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección
técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.
6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe regulado por este
artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad
Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único.
La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la realización
de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación integre
el correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último párrafo
del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las
deficiencias observadas en el inmueble.
Artículo 30. Capacitación para suscribir el Informe de Evaluación de los Edificios
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.
1.  El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos
facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas
que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dichos
técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en
posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para
la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de
edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe,
según lo establecido en la disposición final primera.
Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los
aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y
asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria
en el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de
dicha accesibilidad.
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Téngase en cuenta que por Sentencia del TC 5/2016, de 21 de enero (BOE núm. 45, de 22 de febrero
de 2016) se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 21 y 22, disposición adicional tercera y
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, preceptos de contenido
equivalente a los arts. 29 y 30 y disposición transitoria segunda del presente Real Decreto Legislativo 7/2015.
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