LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le
correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de
esta facultad
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.
b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada
la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
Artículo 39. Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones
de urbanización o de edificación
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición,
del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán
por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo
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:
a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos
técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación
de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación
de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para
la ejecución de la actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista
en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea
superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos
que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al
grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:
a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le
correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o
hecho que motiva la valoración impida su terminación.
b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada
la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su
terminación.
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Téngase en cuenta que el apartado 2.a) del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, es reproducción
del apartado 2.a) del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de suelo, que ha sido declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 218/2015, de 22 de octubre (BOE núm. 284, de 27 de noviembre de 2015).
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Art. 29 del RD 1492/2011.