LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expe-
diente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de
expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta
144
.
c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del
procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive
145
.
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización
por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la
entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante
de la lesión.
Artículo 35. Criterios generales para la valoración de inmuebles
1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o
derecho limitativo de la propiedad
146
.
2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación
y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y
servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por
la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración
se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que
discurren de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en
el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la
legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado
en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su
carácter de mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a
la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2
del artículo 37.
Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad
al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación
144
Arts. 161 a 164 de la Ley 7/2002.
145
Arts. 150 y 151 de la Ley 7/2002.
146
Art. 6 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la
Ley de Suelo.