LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:
a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del
complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus
elementos privativos.
A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen
de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos
privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad
corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada
momento sean titulares de los elementos privativos.
Artículo 27. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes
del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación
territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El
nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así
como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que
hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un
posible efecto de mutación jurídico-real
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.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado
o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita
tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos
estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adqui-
rente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que
proceda conforme a la legislación civil.
4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de
fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente
información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación
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Art. 168.2 de la Ley 7/2002, y art. 38 del Decreto 60/2010.