Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 77

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y ...
2. El acuerdo administrativo mediante el cual se delimiten los ámbitos de actuación con-
junta o se autoricen las actuaciones que deban ejecutarse de manera aislada, garantizará,
en todo caso, la realización de las notificaciones requeridas por la legislación aplicable y
el trámite de información al público cuando éste sea preceptivo, conteniendo, además y
como mínimo, los extremos siguientes
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:
a) Avance de la equidistribución que sea precisa, entendiendo por tal la distribución, entre
todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución de la correspondiente
actuación y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las
ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la
operación.
La equidistribución tomará como base las cuotas de participación que correspondan
a cada uno de los propietarios en la comunidad de propietarios o en la agrupación
de comunidades de propietarios, en las cooperativas de viviendas que pudieran
constituirse al efecto, así como la participación que, en su caso, corresponda, de
conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas, entidades o
sociedades que vayan a intervenir en la operación, para retribuir su actuación.
b) El plan de realojo temporal y definitivo, y de retorno a que dé lugar, en su caso.
3. La delimitación espacial del ámbito de actuación, sea conjunta o aislada, una vez firme
en vía administrativa, marca el inicio de las actuaciones a realizar, de conformidad con la
forma de gestión por la que haya optado la Administración actuante
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.
4.  Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resul-
ten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la
accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como
vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el
suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económi-
camente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los
espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica
establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen
a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o
a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad
con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
117
Arts. 18.1 y 106 de la Ley 7/2002.
118
Art. 100.4 de la Ley 7/2002
1...,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76 78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,...500
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