Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 67

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y ...
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter
excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución
técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir
del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen,
a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material
de suelos disponibles en su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los
aumentos de la densidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda
por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y
el retorno que exija la correspondiente actuación.
5. Las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural,
comportarán los deberes legales establecidos en los números anteriores, de acuerdo con
las características que a éstos atribuya su propia legislación
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.
6. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están
afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados
anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración
competente de las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovación
urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse
producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la
dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de
la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.
Artículo 19. Los derechos de realojamiento y de retorno
1. En la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano que requieran el desalojo
de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, deberán
garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento en los términos establecidos por este
artículo y por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística
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:
a) La Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, cuando
se actúe por expropiación. A tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos,
viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro
de los límites establecidos por la legislación protectora. La entrega de la vivienda
de reemplazo, en el régimen en que se viniera ocupando la expropiada, equivaldrá
al abono del justiprecio expropiatorio, salvo que el expropiado opte por percibirlo en
metálico, en cuyo caso no tendrá derecho de realojo.
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Arts. 50.B.b) y 52.1.B.d) de la Ley 7/2002.
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Art. 18.1 e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, y arts. 58.2 y 113.1 h) de la Ley 7/2002.
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