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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y ...
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas,
en su caso, su cualidad de indivisibles
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.
3. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por
agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior
a la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la
inscripción de la finca
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.
4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo
inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre
que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación
territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso
público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos
del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18.
El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin
necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se
hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística,
deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las
obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de
entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes
y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su
obtención.
5. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas,
en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público
se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta
tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y
con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por
suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario
previsto en el instrumento de ordenación.
6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regu-
lados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración
competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen,
siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.
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Arts. 66 a 68 de la Ley 7/2002.
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Art. 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y art. 67 de la Ley 7/2002.