LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la
que conste en el Registro de la Propiedad, por haberse producido modificaciones en el
proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un
asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado 1 en
relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones,
edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber
transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la
terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento
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:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra
nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico
competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada
y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará
la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina
urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se
trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de
uso público general.
b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las
inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y
harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que
expidan, la práctica de dicha notificación.
c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el corres-
pondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra
anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el
Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de
obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su
contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal
dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se
produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el
expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena
fe los daños y perjuicios causados
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.
134
Véanse
los arts. 28.1 l), y 53.5, y la Disposición transitoria tercera del Decreto 60/2010.
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Art. 34 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria.