LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
76
sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favo-
rablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable
125
.
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se
inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación
definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente
aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística
126
.
7. En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas
cuyas competencias pudiesen resultar afectadas
127
.
Artículo 26.
Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas
y complejos inmobiliarios
1. Constituye:
a)
Finca:
la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un
propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o
en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el
Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b)
Parcela:
la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que
tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es
posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación
aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la
enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya
el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como
a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva
128
.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán,
para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los
registradores para practicar la correspondiente inscripción.
125
Véase
el art. 32.2 de la Ley 7/2002.
126
Véase
el art. 32.4 de la Ley 7/2002.
127
Art. 32.1 de la Ley 7/2002.
128
Art. 67 de la Ley 7/2002.