Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 169

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REAL DECRETO 2159/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO ...
a) Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de protección, del sistema
de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes y del sistema de equipa-
miento comunitario para centros y servicios públicos y sociales a nivel de Plan General.
b) Protección de los elementos a que se alude en el párrafo b) del apartado anterior.
c) Reforma interior en suelo urbano.
d) Ordenación de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.
e) Saneamiento de poblaciones.
f) Mejora de los medios urbano, rural y natural.
g) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3.   En ausencia del Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando
éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una
unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que permitan adoptar
medidas de protección en su ámbito con las siguientes finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de
comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés
general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes
necesarias para suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan
la previa definición de un modelo territorial.
b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje
y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación.
4.   Los Planes Especiales a que se refiere el número anterior contendrán una justificación
de las bases que hubieran servido para el establecimiento de las infraestructuras o de
las medidas de protección, expresarán los efectos que su implantación producirá en la
organización integral del territorio, y definirán las limitaciones que en cuanto al uso del
suelo afectado hayan de adoptarse.
5.   Los Planes Especiales mencionados en los dos números anteriores deberán incluir
entre sus determinaciones, además de las medidas de protección propias de su objeto,
aquellas otras que se consideren precisas de conformidad con los artículos 18 al 22 de
la Ley del Suelo.
6.   En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los Planes Directores Territoriales
de Coordinación, a los Planes Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación integral del
territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que
puedan establecerse.
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