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REAL DECRETO 2159/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO ...
c) Jardines de carácter histórico-artístico o botánico.
d) Realce de construcciones significativas.
e) Composición y detalle de los edificios situados en emplazamientos que deban ser
objeto de medidas especiales de protección.
f) Uso y destino de edificaciones antiguas y modernas.
2. Las Normas Urbanísticas que contengan los Planes Especiales a que se refiere el
número anterior habrán de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del
Suelo, en cuanto a la adaptación de las construcciones al ambiente en que estuvieran
situadas.
3. Con los fines, carácter, efectos y tramitación de los Planes Especiales de este artículo,
podrán dictarse normas especiales para la catalogación, conservación, restauración y
mejora de los edificios o conjuntos urbanos y de los elementos o espacios naturales, con
expresión de las limitaciones de usos o instalaciones incompatibles con su carácter.
4. En la tramitación de dichos Planes y Normas Especiales se requerirá el informe de la
Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, que se entenderá evacuado
favorablemente transcurrido un mes desde que fuera requerido.
Artículo 79.
1. Los Planes Especiales para la protección del paisaje y conservación de determinados
lugares o perspectivas del territorio nacional se referirán, entre otros, a los siguientes
aspectos:
a) Bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que convinieren al
fomento del turismo.
b) Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad topográfica o
recuerdo histórico.
c) Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza arquitectónica y
parques y jardines destacados por la hermosura, disposición artística, trascendencia
histórica o importancia de las especies botánicas que en ellos existan.
d) Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales o estéticos.
2. Los Planes Especiales a que se refiere el número anterior requerirán el informe pre-
ceptivo del órgano u Organismo competente del Ministerio de Agricultura, a los efectos de
determinar su adecuación a los regímenes de protección previstos en la Ley de Espacios
Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975. Dicho informe se entenderá evacuado favo-
rablemente transcurrido un mes desde que fuera requerido.