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REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA PARA EL ...
Artículo 225.
1. La Administración actuante dispondrá de las facultades precisas para vigilar e inspec-
cionar las obras de urbanización y, en su caso, las de edificación, así como para fiscalizar
la contabilidad de los adjudicatarios en los supuestos de que las bases establecieran pre-
cios máximos de venta de terrenos o de edificaciones o alquiler de las mismas.
2. La oposición del adjudicatario al ejercicio de tales facultades de la Administración podrá
presumirse como incumplimiento grave de las obligaciones contraídas, con los efectos
señalados en el artículo 227,1, de este Reglamento. En todo caso la resistencia será
sancionada económicamente, sin perjuicio de las demás atribuciones de la Administración.
Artículo 226.
1. La aprobación de un programa de actuación urbanística implicará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa, no
solamente del ámbito territorial concreto para el que se formuló, sino también de los
terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los correspondientes
elementos de los sistemas generales existentes en el exterior.
2. Para las actuaciones expropiatorias, cuando fueren necesarias, se seguirá el procedi-
miento establecido en la Ley del Suelo y en este Reglamento.
Artículo 227.
1. El incumplimiento por los adjudicatarios de las obligaciones en la ejecución de los
programas de actuación urbanística dará lugar a la caducidad del programa con relación a
la parte pendiente de ejecución, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
2.
(Derogado)
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3. Las Entidades locales o urbanísticas especiales, cuando se haya resuelto la relación
constituida con el adjudicatario de un programa de actuación urbanística, podrán acordar
la ejecución directa respecto de la parte que haya quedado pendiente o convocar nuevo
concurso para adjudicar lo que reste por ejecutar del programa. En tal concurso no se
admitirán ofertas para programar otras zonas del territorio.
4. La Entidad administrativa que convocó el concurso podrá asumir la ejecución a título
sustitutorio en caso de incumplimiento del adjudicatario, cargándole los gastos que se
produzcan. El importe de estos gastos será exigible por vía de apremio.
5. Cuando el incumplimiento consistiera en la percepción de precios de suelo o de
edificación superiores a los señalados en las bases, se impondrá la multa que proceda,
con independencia de pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia, y sin perjuicio de
la devolución a los adquirentes de lo cobrado indebida o excesivamente.
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Apartado derogado por el art. único y el anexo. 2 del RD 304/1993.