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REAL DECRETO 2187/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
3. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios, se estará a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior.
Sección 2ª. Del estado ruinoso de las construcciones
(…)
Artículo 18.
1. La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ruina se acordará por la
Administración municipal, como consecuencia del correspondiente informe, emitido por
los servicios técnicos.
2. También podrá iniciarse de oficio el procedimiento como resultado de las compro-
baciones efectuadas por la Administración en virtud de las denuncias formuladas. A tal
efecto, al recibir la denuncia sobre el supuesto de estado ruinoso de una construcción o
parte de ella, se podrá acordar la instrucción de una información previa consistente en
un informe que emitirán los servicios técnicos municipales, en base al cual se decidirá la
incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 19.
1. Si el procedimiento se iniciara a instancia de los interesados, se harán constar en el
escrito que éstos presenten los datos de identificación relativos al inmueble, el motivo o
motivos en que se basa el estado de ruina y la relación de los moradores, cualquiera que
fuese el título de posesión, así como titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los
hubiere.
2. Al escrito de iniciación se acompañará certificado, expedido por facultativo competente,
en el que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, el estado físico del
inmueble, y se acredite asimismo si en el momento de la petición el edificio reúne, a su
juicio, condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes
la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
3. Si el que solicita la declaración de ruina es el propietario del inmueble, acreditará
también su titularidad.
Artículo 20.
1. Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto al propietario, a los moradores y a los
titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiese, dándoles traslado literal de
los informes técnicos, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
prorrogable por la mitad del concedido, aleguen y presenten por escrito los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.