Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 305

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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
a) En suelo en situación de rural, en ningún caso serán objeto de valoración y tampoco
serán tenidas en consideración a los efectos del cálculo de la renta de la explotación.
b) En suelo en situación de urbanizado, edificado o en curso de edificación, no se
computarán a los efectos de la tasación conjunta a que alude en la letra a) del
apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Suelo
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.
3.   A los efectos de este Reglamento, se considerará que la edificación se encuentra
en situación de ruina física cuando concurran los requisitos de antigüedad y estado de
conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable.
4.   En el supuesto de que la ruina o que la condición de ilegal afecte sólo a una parte de
la edificación, en la valoración se considerará sólo aquella parte de la edificación que no
se encuentre en situación de ruina física, o que esté ajustada a la legalidad.
Artículo 6. Ámbito de las valoraciones y criterios generales
para la valoración
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.
1.   Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y
los derechos constituidos sobre o en relación con ellos cuyo objeto sea alguno de los
establecidos en el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley de Suelo se rigen por lo
dispuesto en dicha ley, y en virtud de la misma, en este Reglamento
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.
2.   El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o
derecho limitativo de la propiedad. Cuando estos existan, el valor de los mismos deberá
deducirse del valor del derecho de propiedad. Se considerarán, entre ellos:
a) Los derechos reales limitativos del pleno dominio.
b) Los derechos de arrendamiento que representen, en virtud de la legislación específica
en la materia, la imposibilidad de alcanzar la rentabilidad normal de mercado. Los
alquileres no protegidos por la legislación arrendaticia, y que en consecuencia
responden al funcionamiento libre del mercado, no serán considerados en ningún
caso como cargas que detraigan valor del derecho de propiedad.
3.   El suelo se tasará en la forma establecida en el texto refundido de la Ley de Suelo y
en este Reglamento, según su situación y con independencia de la causa de la valoración
y el instrumento legal que la motive. A tales efectos:
a) Cuando el suelo se encuentre en situación básica de rural, se estará a lo dispuesto
en el Capítulo III de este Reglamento.
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Véase el art. 37.2 a) Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Arts. 34 y 35 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Véase el art. 34.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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