Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 306

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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b) Cuando el suelo se encuentre en situación básica de urbanizado, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios
públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación
territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará
según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de
conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento.
4.   Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones
en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se
tasarán con independencia de los terrenos, siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo
de la valoración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, sean
compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan
sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.
5.   En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajus-
ten a la legalidad en los términos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista por el artículo 23 y siguientes de
este Reglamento. La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su
antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera
de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.
6.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 del texto refundido de la Ley
de Suelo, la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales
sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará
con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el
justiprecio de los mismos y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo,
civil o fiscal que resulten de aplicación
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.
Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la efectúe podrá elegir
entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para
distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto
y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el
trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados.
7.   El cálculo de las indemnizaciones arrendaticias, cuando procedan de acuerdo con la
legislación de expropiación forzosa, se realizará conforme a la legislación estatal siguiente:
a) En arrendamientos rústicos y aparcerías, tal y como disponen las leyes de Expro-
piación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos, salvo en el caso de arrendamien-
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Véase el apartado 4 del art. 34 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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