LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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2. Construcción, las edificaciones e instalaciones definidas en los apartados 3 y 4 de
este artículo, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no
tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta, como son los tinglados y cobertizos de pequeña entidad.
3. Edificación, las obras de nueva construcción y de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o parcial que produzcan una variación
esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema
estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Asimismo,
las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que
afecten a los elementos o partes objeto de protección. Se considerarán comprendidas en
la edificación, sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de
urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
4. Instalación, el resto de elementos físicos inmovilizados permanentemente que no ten-
gan la consideración de edificaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior. En el suelo rural se deberán distinguir dos tipos de instalaciones:
a) Las necesarias para la actividad económica desarrollada, que se valorarán conjun-
tamente con el mismo.
b) Las innecesarias para la actividad económica desarrollada, que se valorarán inde-
pendientemente del mismo.
Artículo 5. Edificaciones, construcciones e instalaciones ajustadas
a la legalidad y en situación de ruina física
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.
1. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la
legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación
urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente
legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del texto refundido
de la Ley de Suelo
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, en los supuestos de edificaciones, construcciones e instalaciones
no ajustadas a la legalidad al tiempo de su valoración y para las que no proceda dictar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se
procederá de la forma siguiente:
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Art. 35.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Téngase en cuenta que Disposición transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ha
sido derogada por el apartado segundo de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.