LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rural, cuando deban va-
lorarse con independencia del mismo, se tasarán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de este Reglamento. Para valorar las plantaciones y sembrados preexistentes
a que alude el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa se estará a lo dispuesto en
el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma
general de peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas.
5. En ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas
derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o
urbanística que no hayan sido aún efectivamente realizados.
Artículo 8. Renta real y renta potencial
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1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural
de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente,
debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos
efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del
suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles
los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación,
utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales
usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos
la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse
sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la
obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la
legislación aplicable.
Artículo 9. Cálculo de la renta de la explotación
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1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año
natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica,
económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se
considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada
por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la
información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones
Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las
demás variables técnico-económicas de la zona.
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Art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
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Art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015.